TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO I Objeto y fuerza de este código DISPOSICIONES QUE CONTIENE ARTICULO 1º. El Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles. Concordancia(s). L. 57/887, arts. 1º, 2º; L. 153/887, art. 324. ASUNTOS REGIDOS POR ESTE CÓDIGO ARTICULO 2º. En el presente Código Civil de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra. OBLIGATORIEDAD ARTICULO 3º. Considerado este código en su conjunto y en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional. CAPÍTULO II De la ley CONCEPTO ARTICULO 4º. Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar. Concordancia(s). C.N., arts. 151, 152, 157, 158; L. 153/887, art. 11. EFECTOS DE SU VIOLACIÓN ARTICULO 5º. Pero no es necesario que la ley que manda, prohíbe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define los delitos y les señala penas. Concordancia(s). C.N., art. 6º; C.P., art. 1º. SANCIÓN LEGAL ARTICULO 6º. La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa: es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la trasgresión de sus prohibiciones. En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esa nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos. Concordancia(s). Art.. 28, 1740, 1742, 1756. SANCIÓN CONSTITUCIONAL ARTICULO 7º La sanción constitucional que el poder ejecutivo de la unión da a los proyectos acordados por el Congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior. Concordancia(s). Art. 28. COSTUMBRE CONTRA LEY ARTICULO 8º La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea. Concordancia(s). C. Co., arts. 3º, 4º; CPC, art. 189; L. 153/887, art. 13. LA COSTUMBRE COMO FUENTE DE DERECHO L. 153/887. ARTICULO 13. La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho a falta de legislación positiva. Ø La Corte Constitucional, mediante fallo de efectos condicionados C-224 de mayo 5 de 1994, Magistrado Ponente, Jorge Arango Mejia, declaró exequible el artículo 13 de la Ley 153 de 1887. IGNORANCIA DE LA LEY ARTICULO 9º La ignorancia de las leyes no sirve de excusa. Concordancia(s). CRPM, Art. 56. -Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante S. C-651/97 del 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. -Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 30 de marzo de 1978. ARTICULO 10. Derogado. L. 57/887, art. 45. Subrogado. L. 57/887, art. 5º. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. 2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y si estuvieren en diversos códigos, preferirán por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública. Concordancia(s). C.N., arts. 4º, 93; CST, art. 20; CRPM, art. 240; L. 153/887, arts. 2º, 8º, 12. – Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887. – Artículo subrogado por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887. CAPÍTULO III Efectos de la ley VIGENCIA DE LA LEY ARTS. 11 y 12. Subrogados. CRPM, Art.. 52 a 56. PROMULGACIÓN CRPM. ARTICULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. ACTOS QUE DEBEN PUBLICARSE EN EL D.O L. 489/98. ARTICULO 119. Publicación en el D.O. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el D.O: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el gobierno, y c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas ramas del poder público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado. PAR. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el D.O, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. L. 57/85. ARTICULO 5º En cada uno de los departamentos, se editará un boletín o gaceta oficial que incluirá los siguientes documentos: a) Las ordenanzas de la asamblea departamental; b) Los actos que expida la asamblea departamental y la mesa directiva de ésta para la ejecución de su presupuesto y el manejo del personal a su servicio; c) Los decretos del gobernador; d) Las resoluciones que firmen el gobernador u otro funcionario por delegación suya; e) Los contratos en que sean parte el departamento o sus entidades descentralizadas cuando las respectivas normas fiscales así lo ordenen; f) Los actos de la gobernación, de las secretarías del despacho y de las juntas directivas y gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés generales; g) Los actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que expidan otras autoridades departamentales por delegación que hayan recibido o por autorización legal u ordenanza, y h) Los demás que conforme a la ley, a las ordenanzas o a sus respectivos reglamentos, deban publicarse. VIGENCIA A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN L. 57/85. ARTICULO 8º Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del artículo 2º; a), c), f) y g) del artículo 5º, de esta ley sólo regirán después de la fecha de su publicación. EXCEPCIONES CRPM. ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. 2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos. FECHA DE LA PUBLICACIÓN CRPM. ARTICULO 54. Se procurará que las leyes se publiquen e inserten en el periódico oficial dentro de los diez días de sancionadas. Cuando haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertarán a la mayor brevedad. CRPM. ARTICULO 55. En cada municipio se publicarán por bando las leyes, a medida que llegaren a conocimiento del alcalde, bien porque estén en el periódico oficial o porque se le comuniquen oficialmente. Este acto se anotará en un registro especial y cada anotación se firmará por el alcalde y su secretario. La omisión de esta formalidad hace responsables a los que incurren en ella, pero no obsta para la vigencia y observancia de la ley. ARTICULO 13. Derogado. L. 153/887, Art. 49. -Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 153 de 1887, publicada en el D.O No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. LEYES INTERPRETATIVAS ARTICULO 14. Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio. Concordancia(s). CRPM, Art. 58. RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS ARTICULO 15. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia. Concordancia(s). Art.. 198, 424, 426, 1522, 1526, 1775, 1867, 1950, 2115. IRRENUNCIABILIDAD DE NORMAS PÚBLICAS ARTICULO 16. No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ARTICULO 17. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria. Concordancia(s). Art.. 25, 26, 401, 406, 765 inc. 2º, 2534. TERRITORIALIDAD DE LA LEY ARTICULO 18. La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia. Concordancia(s). arts. 1053, 1054.CRPM, art. 57; L. 33/92. EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY ARTICULO 19. Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: 1. En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la unión. 2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior. Concordancia(s). L. 33/92. Nota: Mediante la Ley 33 de 1992 se aprobó el Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1.889. Su artículo 1º establece que la capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio. EFECTOS RESPECTO DE LOS BIENES ARTICULO 20. Los bienes situados en los territorios, y aquellos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño. Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión. Concordancia(s). Art. 1012.L. 33/92. FORMAS DE LOS INSTRUMENTOS ARTICULO 21. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el «código judicial de la unión». La forma se refiere a las solemnidades externas, a (sic) la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese. Concordancia(s). Art.. 1084, 1085, 1086.CPC, Art.. 251 y ss. Nota: En vez de Código Judicial de la Unión debe leerse Código de Procedimiento Civil. PRUEBA POR INSTRUMENTOS PÚBLICOS ARTICULO 22. En los casos en que los códigos o las leyes de la unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas. Concordancia(s). L. 33/92. EFECTOS RESPECTO DEL ESTADO CIVIL ARTICULO 23. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza. Concordancia(s). L. 153/887, Art.. 19, 20. Decreto 1260 de 1970, Art. 1,2. Ley 497 de 1999, Art. 9 Nota: Véase la Resolución 1450 de 2004 de la Superintendencia de Notariado y Registro por la cual se subroga la resolución 250 de 2004 sobre el incremento de las tarifas por concepto del ejercicio de la función notarial. Artículo 6º. Del registro del Estado Civil. Véase la Resolución 5296 de 2000 de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la cual se autoriza a los Notarios del país prestar en forma compartida con los Registradores, el servicio de Registro del Estado Civil. ARTICULO 24. Derogado. L. 57/887, Art. 45. – Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887 CAPÍTULO IV Interpretación de la ley INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA ARTICULO 25. La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador. Concordancia(s). Art. 17. INTERPRETACIÓN DOCTRINAL ARTICULO 26. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina. Concordancia(s). Art. 17. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL ARTICULO 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. SENTIDO CORRIENTE DE LAS PALABRAS ARTICULO 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. Concordancia(s). Art. 33. SENTIDO TÉCNICO DE LAS PALABRAS ARTICULO 29. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA ARTICULO 30. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. INTERPRETACIÓN EXTENSIVA ARTICULO 31. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes. INTERPRETACIÓN POR EQUIDAD ARTICULO 32. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. Concordancia(s). art. 1621.L. 153/887, arts. 5º, 48. CAPÍTULO V Definiciones de varias palabras de uso frecuente RELATIVAS A LA PERSONA ARTICULO 33. Las palabras hombre, persona, niño, adulto, y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda, y otras semejantes que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente la extienda la ley a él. RELATIVAS A LA EDAD ARTICULO 34. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 años, y menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos. Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos. Concordancia(s). Art. 399. Prueba de la posesión notoria del Estado Civil. L. 27 de 1977 por la cual se fija la mayoría de edad a los 18 años. – La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Proceso D-4866 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD ARTICULO 35. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la sangre. CLASES DE PARENTESCO CONSANGUÍNEO ARTICULO 36. El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo. GRADOS DE CONSANGUINIDAD ARTICULO 37. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí. PARENTESCO LEGÍTIMO ARTICULO 38. Parentesco legítimo de consanguinidad es aquel en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común. Nota: El artículo 38 fue declarado exequible por Sentencia C-0595 de 1996. – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595/96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. PARENTESCO ILEGÍTIMO ARTICULO 39. Declarado Inexequible por Sentencia C-0595 de 1996. Añade la Corte: ”Expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo” – Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595/96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Aclara la Corte en la parte resolutiva: «Expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo». PARENTESCO POR LEGITIMACIÓN ARTICULO 40. La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima. Concordancia(s). Art. 245. LÍNEAS Y GRADOS DE PARENTESCO ARTICULO 41. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común. Concordancia(s). Art. 47. CLASES DE LÍNEAS ARTICULO 42. La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente. La línea recta o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas. LÍNEA ASCENDENTE Y DESCENDENTE ARTICULO 43. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, bisnieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc. LÍNEA COLATERAL ARTICULO 44. Línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, sí descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre o madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo. LÍNEA PATERNA Y MATERNA ARTICULO 45. Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre. LÍNEA TRANSVERSAL ARTICULO 46. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc. AFINIDAD LEGÍTIMA ARTICULO 47. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. Concordancia(s). Art.. 35, 37, 41, 42. Nota: El artículo 47 fue declarado exequible por Sentencia C-0595 de 1996. – Artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595/96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. AFINIDAD ILEGÍTIMA ARTICULO 48. Inexequible. C. Const. Sent. C-595, nov. 6/96. Añade la Corte: ”Expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo” – Artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595/96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Aclara la Corte en la parte resolutiva: «Expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo». LÍNEAS Y GRADOS DE LA AFINIDAD ILEGÍTIMA ARTICULO 49. En la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima. PARENTESCO CIVIL ARTICULO 50. Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas. Ø El artículo 100 del Decreto 2737 de 1989 “Código del Menor” modifica el contenido de la disposición precedente, como quiera que señala que la adopción establece parentesco civil no sólo entre adoptantes y adoptivos, sino entre éstos y los parientes consanguíneos o adoptivos del adoptante. ARTICULO 51. Derogado. L. 5ª/887, Art. 6º. Y a su vez este artículo fue derogado por el Art. 31 de la Ley 1ª de 1976. – Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887. HIJO EXTRAMATRIMONIAL ARTICULO 52. Subrogado. L. 45/36, Art. 30. El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento. Nota: Véase la Resolución 1450 de 2004 de la Superintendencia de Notariado y Registro por la cual se subroga la resolución 250 de 2004 sobre el incremento de las tarifas por concepto del ejercicio de la función notarial. Artículo 25. De las actuaciones exentas. Literal b) Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y de las de legitimación. – Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936 – Artículo subrogado por el artículo 1 de la Ley 45 de 1936. PADRES LEGÍTIMOS Y NATURALES ARTICULO 53. Las denominaciones de legítimos, ilegítimos y naturales que se dan a los hijos, se aplican correlativamente a sus padres. CALIDAD DE HERMANOS ARTICULO 54. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos. HERMANOS NATURALES ARTICULO 55. Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre. ARTS. 56 a 59. Derogados. L. 45/36, Art. 30. – Artículos derogados por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936. ARTICULO 60. Derogado. L. 57/887, Art. 45. – Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887. PRELACIÓN EN CITACIÓN DE PARIENTES ARTICULO 61. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue: 1. Los descendientes legítimos. 2. Los ascendientes, a falta de descendientes legítimos. 3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos. 4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1º, 2º, y 3º. 5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1º, 2º, 3º y 4º. 6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores. 7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados. Si la persona fuere casada, se oirá también, en cualquiera de los casos de este artículo, a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos. Ø La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994, declaró inexequible la expresión “legítimos” que aparecía en los ordinales 1º, 2º y 3. Concordancia(s). arts. 255, 311, 441, 453, 457, 462, 470, 526, 630. CPC, art. 446. – Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra «legítimos» tachada en los numerales 1, 2, y 3 declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105/94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Las mismas parabras en los numerales 5 y 7 fueron declaradas EXEQUIBLES. REPRESENTACIÓN DE INCAPACES ARTICULO 62. Modificado. D. 2820/74, Art. 1º. Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas: 1. Modificado. D. 772/75, Art. 1º. Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años. Si falta uno de los padres, la representación legal será ejercida por el otro Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda el hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de éste. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá. Nota: La expresiones “sordomudo” y “por escrito” fueron declaradas inexequibles por la Sentencia C-0983 de 2002. – Numeral modificado por el artículo 1o. del Decreto 772 de 1975, publicado en el D.O No 34.324, de 27 de mayo 1975. 2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y sobre los dementes, disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender por escrito. Concordancia(s). Art.. 315, 1504, 1505, 1637. – Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974. – Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983/02 de la Sala Plena de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. CULPA Y DOLO ARTICULO 63. La ley distingue tres especies de culpa y descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Concordancia(s). Art. 1604. FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO ARTICULO 64. Subrogado. L. 95/890, Art. 1º. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Concordancia(s). Art. 1604. Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 95 de 1890, publicada en el D.O No. 8264, de 2 de diciembre de 1890. CAUCIÓN ARTICULO 65. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda. Concordancia(s). Art.. 2361 y ss. PRESUNCIONES ARTICULO 66. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Concordancia(s). Art.. 80, 92, 95, 299. LOS PLAZOS ARTICULO 67, INC. 1º Modificado. CRPM, Art. 59. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. Concordancia(s). Art.. 70, 138, 1551 y ss. – Artículo modificado por el artículo 59, inciso 1o. del C. de R. P. y M. CÓMPUTO DE PLAZOS ARTICULO 68. Subrogado. CRPM, Art. 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo. INC. 3º Subrogado. CRPM, Art. 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche del dicho día. – Artículo subrogado por el artículo 60 del C. de R. P. y M. – Inciso tercero subrogado por el artículo 61 del C. de R. P. y M. PESOS Y MEDIDAS ARTICULO 69. Las medidas de extensión, peso, las pesas y las monedas de que se haga mención en las leyes, en los decretos del poder ejecutivo y en las sentencias de la Corte Suprema y de los juzgados nacionales, se entenderán siempre según las definiciones del Código Administrativo y el fiscal de la unión. SUSPENSIÓN DE PLAZOS ARTICULO 70. Subrogado. CRPM, Art. 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Concordancia(s). L. 51/83, Art. 1º. – Artículo subrogado por el artículo 62 del C. de R. P. y M. CAPÍTULO VI Derogación de leyes CLASES ARTICULO 71. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. – Artículo declarado EXEQUIBLE, en lo acusado y por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 159/04 de 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. DEROGACIÓN TÁCITA ARTICULO 72. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. Concordancia(s). L. 153/887, Art.. 3º, 14. – Artículo declarado EXEQUIBLE, en lo acusado y por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-159/4 de 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. LIBRO PRIMERO De las personas TÍTULO I De las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio CAPÍTULO I División de las personas Constitución Política. Artículo 96. Nacionalidad Colombiana. Nota: Modificado por el Acto Legislativo 0001 de 2002. Ley 0043 de 1993 Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Nacionalidad Colombiana. Artículo 2º. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento. Artículo 3º. De la prueba de la nacionalidad. (Nota: La expedición de la tarjeta de identidad para menor de edad fue eliminada por el artículo 29 del [Decreto Ley 0266 del 2000]. Es suficiente, añade el Decreto, el registro civil de nacimiento o el pasaporte para salir del país o tratándose de extranjeros. Este Decreto fue declarado inexequible por Sentencia C – 1316 de 2000). Artículo 5º. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Artículo 6º. Interrupción del domicilio. (Nota: El artículo 6º, fue modificado por el artículo 77 del Decreto Ley 2150 de 1995 sobre eliminación de trámites innecesarios en la Administración Pública, cuyo texto es el que se transcribe. Fue modificado posteriormente por el artículo 175 del Decreto Ley 1122 de 1.999, por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe, dictado en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 0489 de 1.998 el cual fue declarado inexequible por Sentencia C-0702 de 1999. Posteriormente modificado por el artículo 89 del Decreto Ley 0266 del 2000, también declarado inexequible). CLASES DE PERSONAS ARTICULO 73. Las personas son naturales o jurídicas. De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro. Concordancia(s). Art. 633. PERSONA NATURAL ARTICULO 74. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Concordancia(s). C.N., Art.. 13, 14, 15, 17. DIVISIÓN ARTICULO 75. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes. Concordancia(s). Art.. 127 num. 9º, 1068 num. 10. CAPÍTULO II Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella CONCEPTO DE DOMICILIO ARTICULO 76. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella. Concordancia(s). Art.. 85, 96, 97, 1012. Estatuto Tributario. Decreto 624 de 1989. Artículo 579-1. Domicilio fiscal. Ley 33 de 1992 por medio de la cual se aprueba el Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1.889. Artículo 2º. Efectos del cambio de domicilio. Artículo 5º. Domicilio. Artículo 8º. Domicilio de los cónyuges. Artículo 9º. Domicilio desconocido. DOMICILIO CIVIL ARTICULO 77. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio. VECINDAD ARTICULO 78. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. PRESUNCIÓN NEGATIVA DE DOMICILIO ARTICULO 79. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante. PRESUNCIÓN POSITIVA DE DOMICILIO ARTICULO 80. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas. INMUTABILIDAD DEL DOMICILIO CIVIL ARTICULO 81. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios. Concordancia(s). C.P., Art. 15. ÁNIMO DE AVECINDAMIENTO ARTICULO 82. Presúmese también el domicilio de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito. PLURALIDAD DE DOMICILIOS ARTICULO 83. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo. RESIDENCIA ARTICULO 84. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte. DOMICILIO CONTRACTUAL ARTICULO 85. Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato. Concordancia(s). arts. 76, 77, 83, 1645 a 1647. CPC, art. 23 num. 5º DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS ARTICULO 86. El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales. Concordancia(s). CPC, art. 23 num. 7º; D. 2651/89, art. 46. CAPÍTULO III Del domicilio en cuanto depende de la condición o estado civil de la persona ARTICULO 87. Derogado. D. 2820/74, Art. 70. – Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974. DOMICILIO DEL INCAPAZ ARTICULO 88. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador. Concordancia(s). Art.. 288, 428. – Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-379/98 del 27 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. DOMICILIO DE DEPENDIENTES ARTICULO 89. Inexequible. C. Const., Sent. C-379, jul. 27/98. TÍTULO II Del principio y fin de la existencia de las personas CAPÍTULO I Del principio de la existencia de las personas CONCEPTO ARTICULO 90. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás. Concordancia(s). Art. 1019. – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591/95 de diciembre 7 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. PROTECCIÓN AL NO NACIDO ARTICULO 91. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591/95 de diciembre 7 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. PRESUNCIÓN DE LA CONCEPCIÓN ARTICULO 92. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento. Concordancia(s). arts. 173, 214, 220, 234, 237. L. 75/68, art. 8º. – Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004/98 del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía La Corte Constitucional agrega en el cuarto punto de la parte resolutiva: «Todas las normas legales que se refieran directa o indirectamente a la presunción establecida por el artículo 92 del Código Civil, se interpretarán teniendo en cuenta que ésta es una presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario». DERECHOS DEL NO NACIDO ARTICULO 93. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido. Concordancia(s). Art.. 90, 1019. – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591/95 de diciembre 7 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. CAPÍTULO II Del fin de la existencia de las personas CONCEPTO ARTICULO 94. Derogado. L. 57/887, Art. 45. Subrogado. L. 57/887, Art. 9º. La existencia de las personas termina con la muerte. Concordancia(s). D. 2363/86, Art. 9º. Decreto 1260 de 1970 por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas. Artículo 5º. (Defunciones y declaraciones de presunción de muerte). Nota: Mediante Ley 38 de 1993 se unificó el sistema de dactiloscopia y se adoptó la carta dental para fines de identificación. Su artículo 4º establece: En caso de fallecimiento de personas sin identificación que requieran necropsia médico legal, el funcionario que practica el levantamiento, a más de la descripción de las características físicas, anotará el estado de la dentadura, y ordenará al médico que realice la necropsia examen y descripción de los dientes. Si en el sitio de las diligencias hay servicio odontológico oficial, al respectivo profesional le ordenará la práctica de la carta dental adoptado en esta ley. Su artículo 5º establece: Las características físicas y odontológicas de las personas fallecidas sin identificar, así como las descripción de la ropa utilizada serán anotadas en un acta especial que debe ser enviada al respectivo Instituto de Medicina Legal de la capital de cada departamento. Decreto 1171 de 1997 por el cual se reglamentan los artículos 51 y 51 de la Ley 0023 de 1981. Artículo 6º. (Contenido del Certificado médico de defunción). – Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887. – Artículo subrogado por el artículo 9o. de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887. PRESUNCIÓN DE CONMORIENCIA ARTICULO 95. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontencimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos (sic) casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Concordancia(s). art. 1015. CAPÍTULO III De la presunción de muerte por desaparecimiento MERA AUSENCIA ARTICULO 96. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses sus apoderados o representantes legales. Concordancia(s). arts. 76, 561. CPC, art. 649, 656, 658; D. 2238/95, art. 24. L.282 de 1996, art. 23. L 589 de 2000, art.11. MUERTE PRESUNTA ARTICULO 97. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes: 1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido, a lo menos, dos años. 2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos, publicados en el periódico oficial de la Nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones. 3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación. 4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan. 5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial. 6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido. 7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicádose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. Concordancia(s). CPC, art. 657. ARTS. 98 y 99. Derogados. CPC, art. 698. – Artículos derogados por el artículo 698 del C. de P. C. HEREDEROS PRESUNTIVOS ARTICULO 100. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta. ARTS. 101 a 106. Derogados. CPC, art. 698. – Artículos derogados por el artículo 698 del C. de P. C. PRUEBA DE LA MUERTE PRESUNTA ARTICULO 107. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes. Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna. REAPARECIMIENTO ARTICULO 108. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época. Concordancia(s). art. 579. CPC, art. 657. RESCISIÓN DE LA SENTENCIA ARTICULO 109. En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen: 1. El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia. 2. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte. 3. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren. 4. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos. 5. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria. 6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe. Concordancia(s). art. 769. CPC, art. 657. TÍTULO III De los esponsales CONCEPTO ARTICULO 110. Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil. No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios. MULTA POR INCUMPLIMIENTO ARTICULO 111. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido. Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución. Concordancia(s). arts. 1527, 2314. RESTITUCIÓN DE DONACIONES ARTICULO 112. Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado. Concordancia(s). arts. 1842 y ss. TÍTULO IV Del matrimonio CONCEPTO ARTICULO 113. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. Concordancia(s). C.N., arts. 5º, 42. MATRIMONIO POR PODER ARTICULO 114. Derogado. L. 57/887, art. 45. Subrogado. L. 57/887, art. 11. Modificado. L. 57/90, art. 1º. Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio. – Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887. – Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887. – Artículo subrogado por el artículo 11o. de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887. – Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 57 de 1887, publicada en el D.O No. 7019, de 20 de abril de 1887. VALIDEZ Y EFECTOS CIVILES PARA MATRIMONIOS DE DIVERSAS RELIGIONES ARTICULO 115. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos. Adicionado. L. 25/92, art. 1º. Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa. – Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992, publicada en el D.O No. 40.693, del 18 de diciembre de 1992. En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales. – Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992, publicada en el D.O No. 40.693, del 18 de diciembre de 1992. Concordancia(s). L. 25/92, art. 13; L. 133/94, art. 6º. MATRIMONIO ANTE AGENTES DIPLOMÁTICOS O CONSULARES L. 266/38. ARTICULO 1º Serán válidos en Colombia los matrimonios celebrados ante agentes diplomáticos o cónsules de países extranjeros, siempre que se llenen las siguientes condiciones: a) Que la ley nacional de los contrayentes autorice esa clase de matrimonio; b) Que ninguno de los contrayentes sea colombiano; c) Que el matrimonio celebrado no contraríe las disposiciones de los ordinales 7º, 8º, 9º y 12 del artículo 140 del Código Civil y la del ordinal 2º del artículo 13 de la Ley 57 de 1887, y d) Que el matrimonio se inscriba en el registro del estado civil, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración. EDAD PARA EL MATRIMONIO ARTICULO 116. Modificado. D. 2820/74, art. 2º. Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente. – Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 2820 de 1974. MATRIMONIO DE MENORES ARTICULO 117. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro. En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veiuntiún años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho. Concordancia(s). arts. 34, 129, 140 num. 2º, 310, 314 num. 2º, 1777. – Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 344/96 del 26 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. FALTA DE ASCENDIENTES DEL MENOR ARTICULO 118. Se entenderá faltar el padre o la madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido sino por estar demente o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia. FALTA POR PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD ARTICULO 119. Modificado. D. 2820/74, art. 3º. Se entenderá faltar así mismo aquel de los padres que haya sido privado de la patria potestad. – Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2820 de 1974. Concordancia(s). arts. 310, 311. CONSENTIMIENTO POR CURADOR ARTICULO 120. A falta de dichos padre, madre o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial. Concordancia(s). arts. 435, 583. NEGATIVA DEL CURADOR ARTICULO 121. De las personas a quienes según este código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa. CAUSALES DE NEGATIVA DEL CURADOR ARTICULO 122. Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas: 1. La existencia de cualquier impedimento legal. 2. El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8º, de las segundas nupcias, en su caso. 3. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole. 4. Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse. 5. Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión. 6. No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio. FALTA DE CONSENTIMIENTO ARTICULO 123. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente. DESHEREDAMIENTO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO ARTICULO 124. Declarado exequible por Sentencia C-0344 de 1993. El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto. Concordancia(s). art. 1266. – Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-344/93 del 26 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía REVOCACIÓN DE DONACIÓN POR FALTA DE ASCENSO ARTICULO 125. El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho. El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos. Concordancia(s). Art. 1036, 1194, 1268, 1443. – Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1264/00 del 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. FORMALIDADES EN LA CELEBRACIÓN ARTICULO 126. El matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer, con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados. Nota: La expresión «de la mujer», fue declarada inexequible por Sentencia C-0112 del 2000, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos, el juez competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo de la vecindad de cualquiera de los contrayentes, a prevención. – Artículo declarado EXEQUIBLE con excepción del aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-112/00 del 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Aclara la Corte: «en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), el juez competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo de la vecindad de cualquiera de los contrayentes, a prevención». TESTIGOS INHÁBILES ARTICULO 127. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio: 1. Derogado. L. 8ª/22, art. 4º. – Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8 de 1922, publicada en el D.O No. 18.199bis, del 23 de febrero de 1913. 2. Los menores de diez y ocho años. 3. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia. 4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón. 5. Los ciegos. Inexequible por Sentencia C-0401 de 1999 – Numerales 5), 6) y 7) declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-401/99 del 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. 6. Los sordos.Inexequible por Sentencia C-0401 de 1999 7. Los mudos.Inexequible por Sentencia C-0401 de 1999 8. Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. 9. Los extranjeros no domiciliados en la república. 10.Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes. SOLICITUD DE MATRIMONIO CIVIL ARTICULO 128. Los que quieran contraer matrimonio concurrirán al juez competente, verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contraye