Y es que el tratamiento de la contabilidad, tributario y laboral del consorcio y de la unión temporal, son iguales y no existe distinción entre ellos.
Tanto un consorcio como una unión temporal, de dos o más personas naturales o jurídicas que en compañía presentan una iniciativa o adelantan una actividad o negocio, sin que represente una unión o colaboración conformen una entidad jurídica, sino que en las dos situaciones, los integrantes del consorcio o de la unión temporal sostienen su autonomía, su independencia en todos los aspectos.
Sin embargo existe una sutil y relevante distinción entre el consorcio y la unión temporal, y es la que establece el nivel de responsabilidad de los integrantes que la constituyen. Para ampliar esta información te invitamos a continuar leyendo sobre demanda de acción de grupo.
En el consorcio, todos los consorciados ofrecen una respuesta solidaria por los incumplimientos y daños que se llegaran a ejercer sobre terceros. De tal forma que los miembros que integran el consorcio responden en grupo frente a una demanda de consorcio para reparar los perjuicios generados al individuo afectado.
En la unión temporal, cada miembro responde de su intervención, y ninguno en solidario por los compromisos que le pertenecen a otro integrante de acuerdo a su participación, lo que conduce a que los intereses individuales de cada miembro tengan mayor protección que en el consorcio. En este caso no procede la demanda de consorcio.
En los demás aspectos con respecto a los consorcios y uniones temporales, el tratamiento que se debe brindar es precisamente igual, incluso hasta en el modo de conformación, debido a que ambos es posible constituirlos con un sencillo documento privado.
Con esta información las personas ya saben cuando es prudente hablar o referirse a la demanda de consorcio. Incluso en qué circunstancias proceder bajo esta figura para garantizar la justicia y los derechos de las personas afectadas por dicha entidad.



