En algunas ocasiones, podrá el juez, en la situación de incapacidad física o moral de los dos padres, conceder el cuidado personal de los hijos a otro individuo o personas competentes. En la selección de estas personas se prefiere a los consanguíneos más cercanos, y en especial a los ascendientes legítimos.(art. 255 C.C.). Es conveniente explicar que para que esto se realice, debe tratar de conseguir la conciliación ante el defensor de familia o el comisario de familia del Instituto colombiano de Bienestar Familiar, con los padres del menor, que de manifestar su desacuerdo en ceder de forma voluntaria la custodia a terceras personas, permitirá a los interesados incurrir en la demanda de custodia o cuidado personal de los menores ante el juez de familia del sitio donde reside el menor, con el propósito de que sea éste el que establezca si existe justa causa para ello, lo cual deberá ser evidentemente comprobado en el curso del proceso, porque la ley confía la aptitud de los padres para disponer del cuidado y custodia de sus hijos. Para ampliar esta información te invitamos a que continúes leyendo sobre demanda de custodia o cuidado personal de menores.
En la realidad, es frecuente el caso -que hay que evitar a como de lugar-, de la intervención de los abuelos de los niños en las relaciones con los padres de sus nietos que puede verse reflejado en el intento de desear encargarse de la custodia de los menores, con el objetivo de presionar circunstancias o determinaciones familiares intimas que en el fondo no les corresponde a ellos, lo cual sucede con cierta frecuencia, al tratarse de parejas muy jóvenes que aun tienen una gran dependencia económica de sus padres -abuelos del menor-, o de abuelos que no están de acuerdo con la selección de la pareja por parte de su hijo o hija, resultando a la larga, el más afectado, el mismo menor.



