contrato de mandato.Sobre el asunto, la Dian se ha manifestado de la siguiente manera:
El inciso primero del artículo 29 del Decreto 3050 de 1.997 no ofrece otra interpretación que su claro mandamiento: «En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del manante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.
Quiere decir lo anterior, que es el mandatario quien debe practicar la retención en la fuente, eso sí teniendo en cuenta la calidad del mandante, y cumplir todas las obligaciones del agente retenedor, como son las de consignar, presentar las declaraciones y expedir los certificados de retención. Por esto, no está de acuerdo con la norma lo planteado por la consultante en el sentido de que las consignaciones y las declaraciones de los valores retenidos, deben cumplirse por parte del mandante [Concepto 64505 de 1998].
En ese sentido, la retención en la fuente en el contrato de administración delegada debe aplicarlo o ejercerlo el contratista o mandatario, siempre prestando atención a la calidad del contratante o mandante, con respecto a su obligación de proceder como agente de retención.
Si el contratante es agente de retención, el contratista debe aplicar la retención sin que interese su propia calidad, puesto que en esta situación no interesa si el contratista es o no agente de retención; lo que realmente debe importar es si el contratante o mandante es o no agente de retención.



