En primer lugar, es justo considerar que el artículo 37 de la ley 675 de 2001, regulatoria de la propiedad horizontal, determina que las resoluciones tomadas por la asamblea general de dueños son de obligatorio cumplimiento para los habitantes de los bienes privados que no sean propietarios, esto es para los arrendatarios o las personas que tomen posesión de un bien bajo una figura distinta como comodato o cualquier otra que no exija la posición del dominio jurídico, sino el sencillo bienestar del bien.
Al considerar que los arrendatarios se encuentran en el deber de seguir las determinaciones que elija la asamblea general de propietarios, incluso el establecimiento de sanciones, y que la ley 675 no consideró de manera explicita derechos fundamentales para los habitantes no dueños, fue la corte constitucional que por la vía jurisprudencial estipuló algunos derechos. Para ampliar esta información te invitamos a leer sobre cómo se realiza un derecho de petición.
La corte constitucional estimó que los habitantes no dueños, como es la situación de los arrendatarios a la que nos referimos en este artículo, podrán imponer derechos de petición sobre administradora de propiedad horizontal, y los más relevante, disponen del derecho a ser escuchados cuando se trate de resoluciones que los comprometan.
Esto significa que un arrendatario, que por ser dueño de característica alguna no posee ni voz ni voto en la asamblea, sí puede intervenir en éste y ser escuchado, aunque ese derecho de administradora de propiedad horizontal restringido solamente vaya de acuerdo a los factores tratados en la asamblea que le afecten.
Además estimó la corte que cuando se interpongan sanciones a los habitantes no dueños de un bien inmueble, se les debe asegurar el derecho a la defensa, por tal motivo pueden imponer los recursos que para ello haya establecido el reglamento correspondiente.
Fuente legal: Ley 675 del 2001, artículo 37. Corte constitucional, sentencia C-318 de 2002.



