CAPITULO III
Liquidación de perjuicios
Artículo 56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demost rado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la se ntencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las ag encias en derecho si a el lo hubiere lugar. Cuando se haya intent ado la acción popular y ésta prospere, el juez en la sentencia condenatoria deberá señalar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible. Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenar á la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma, administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de los daño s causados con la infracción. En los casos de perjuicios no valorables pecuniar iamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal. Cu ando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta.
Artículo 57 . Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuici o no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplim iento de un deber legal o en legítima defensa.
Artículo 58 . Ejecución de la sentencia que ordena el pago de perjuicios. La sentencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles. Éstos informarán al juez penal de la emisión del mandamient o de pago, deber que le será ad vertido por el juez penal en la sentencia. Recibida tal información, si hubieren bienes embargados o secuestrados, se dejarán a disposición del juez civil sin levantar tales medidas. Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecución de la sentencia condenatoria, el juez penal no es inform ado de la emisión del mandamiento de pago, levantará las medi das de embargo y secuestr o que hubiere decretado.
Artículo 59 . Efectos de la declaratoria de responsabilidad. Cuando no se hubiere constituido parte civil y se cond ene al procesado, la responsabilidad no podrá ser discutida en el proceso civil, deb iendo limitarse éste a la clase y monto de los perjuicios.



