El caso anterior nos presenta un debate jurídico en el cual se debe definir si se está frente a un contrato de comodato o ante un precario.
El contrato de comodato o préstamo de uso se encuentra especificado en los artículos 1740 a 1752 del Código Civil (CC) por lo que una parte cede a la otra un bien no fungible para que sea usado durante un tiempo o para un empleo específico, con la obligación de regresarlo.
El contrato precario no está explícitamente regulado en el ordenamiento jurídico, aunque es posible obtener una definición al seguir la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), la cual lo explica como una circunstancia de hecho en virtud de la cual una o diversas personas usan un bien inmueble que no les pertenece de manera gratuita y sin contar con un título que justifique el disfrute de la posesión (SSTS de 30 de octubre de 1986 y 18 de marzo de 2011).
No siempre resulta clara la diferencia entre estás dos figuras, algo que es esencial para efectos de conseguir la recuperación del inmueble cedido. Por ejemplo, si se está frente a un contrato de comodato, se deberán aplicar las normas reguladoras de esta clase de contrato y el comodante, para obtener la recuperación del bien inmueble, es algo que deberá acomodarse a las exigencias impuestas por su contrato o por su ley. Si el contrato es precario, el dueño o titular de derecho real sobre el bien, podrá reclamarlo a su voluntad y terminar con la posesión del precarista de inmediato.
Por este motivo, lo lógico es que el cedente del bien inmueble que reclame el desalojo, comience un juicio verbal de desahucio por precario, mientras que por otro lado la persona que recibe la demanda trate de comprobar la existencia de un contrato de comodato o de cualquier otro clase de título que certifique su posesión sobre el bien inmueble.



