– Efectuar actos preparatorios del proceso.
– Realizar actuaciones posteriores a la sentencia, tales como establecer los recursos pertinentes.
– Llevar a cabo el cobro ejecutivo de las condenas impuestas por la sentencia, lo que significa, comenzar el proceso ejecutivo si a ello existe lugar.
– Determinar las intenciones que se consideren pertinentes cuando se le contrata para que de inicio al proceso o establecer excepciones cuando enfrente la defensa del demandado.
Adicional a las facultades enunciadas, el poder judicial otorga al apoderado la probabilidad de recibir notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo de acuerdo al caso y la representación de la parte en caso de amonestación o participación de terceros, incluso el apoderado estará en capacidad de acordar conforme con lo indicado en el código general del proceso, parte final inciso tercero del artículo 77 cuya vigencia empezó desde el primero de enero de 2014.
El artículo enunciado del código general del proceso añade además la potestad del apoderado, en virtud del poder judicial conferido de reclamar medidas cautelares y pruebas extraprocesales, evento que no manifestaba el artículo 70 del código de procedimiento civil, el cual se halla vigente hasta la fecha, dicho artículo controla las consecuencias en que se comprende otorgado el poder judicial para litigar. Para ampliar esta información te invitamos a leer sobre poder general.
Por otra parte cuando se trate de eventos en el proceso que exijan la disposición del derecho en litigio, dichas acciones no podrán ser ejecutadas por el apoderado, del mismo modo este tampoco podrá llevar a cabo actos que se hayan indicado en la ley como exclusivos de las partes, lo que significa, que el apoderado no estará en capacidad de realizar transacción, desistimiento, allanamiento o conciliación, a menos que el poderdante lo haya ordenado para ello, en cuya situación dicha autorización debe ser expresa.
Además se prohíbe al apoderado la potestad de recibir si el poder judicial no declara dicha facultad, como bien lo designa el artículo 1640 del código civil el cual indica lo siguiente:
“El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí sólo para recibir el pago de la deuda”.



