“Cuando una persona se atribuye la condición jurídica de propietario de un bien que se haya en posesión de otro, para reclamar su restitución, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, corre con la carga de aniquilar la presunción de dominio que protege al poseedor, suministrando la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobando que en el radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la cual le compete exhibir un titulo que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario y justifique en el un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado.”
Por otra parte, con respecto a los bienes inmuebles se refiere cuando se realiza una demanda de acción reivindicatoria, de acuerdo a los estipulado en el artículo 959 del Código Civil el poseedor está en todo su derecho de continuar disfrutando de la posesión hasta la sentencia que ponga final al proceso.
No obstante, cuando no se brindara suficiente garantía por el demandado de que el bien y los objetos cercanos a él, que formen parte de la reivindicación tales como bienes muebles que no padecieran deterioros, el accionante podrá solicitar las condiciones indispensables al Juez, para impedir toda clase de daño del objeto.
En la circunstancia de ordenarse en la sentencia que el poseedor realice la restitución de los bienes, al tratarse de daños el poseedor de mala fe es obligado a dar respuesta por los defectos que haya padecido el bien por hecho o culpa suya, cuando se trate de poseedor de buena fe, éste no es responsable de los deterioros, sino en cuanto haya sacado provecho de ellos.



