Los alimentos consisten en una prestación a favor de ciertos individuos que la ley interpone a los padres, a los hijos, y al cónyuge en determinadas situaciones, estas personas pueden facultar a un apoderado para que los represente por medio de un poder para proceso de alimentos. El artículo 411 del código civil establece a quienes se deben los alimentos, teniendo presente lo manifestado por este artículo se deben alimentos a:
– Al cónyuge.
– Los hijos ya sean matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos.
– Los padres naturales o adoptivos.
– Los hermanos legítimos.
– Al cónyuge divorciado o separado sin su culpa a cargo del cónyuge culpable.
– Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
Con relación a los alimentos la Corte Constitucional en su sentencia C-029 de 2009 se ha pronunciado de la siguiente forma:
“El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se radica por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia. Así, la obligación alimentaria se establece sobre tres condiciones fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas”.
En esta sentencia la corte declaró exequible el numeral 1° del artículo 411 del código civil en el enunciado que además contiene, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la ley 54 de 1990 y otras normas que lo transforme; luego en sentencia C- 1033 de 2002 se volvió a expresar de manera condicional exequible el numeral 1° declarado previamente en el enunciado de que siempre y cuando se comprenda que esta disposición es aplicable a los compañeros estables que conforman una unión marital de hecho, los cuales también poseen el derecho de conferir un poder para proceso de alimentos a un apoderado para que los represente en un eventual proceso. Para ampliar esta información te invitamos a continuar leyendo sobre Poder para ofrecimiento de alimentos.
Por otro lado los alimentos se dividen en los alimentos para menores y alimentos para mayores, los primeros se hallan establecidos por el código de la infancia y la adolescencia, mientras que los segundos se hallan establecidos por el código civil. Así mismo se clasifican en congruos y necesarios, los congruos son los que facilitan vivir al alimentario de acuerdo a la condición social y los necesarios los que posibilitan subsistir en la vida. Toda persona frente a un proceso de alimentos deberá conferir un poder para proceso de alimentos a un apoderado, en este caso a un abogado, para que se encargue de su representación ante la ley.



