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¿Para qué sirve un poder para derecho de petición?

La respuesta que surja ante un derecho de petición, debe dar una solución efectiva, debe orientar a la resolución, o por lo menos a la explicación de lo reclamado en el poder para derecho de petición.

La solución que se ofrece a un poder para derecho de petición debe ser exacta, precisa, apropiada; no se debe dar una respuesta evasiva, vaga y que no suministre nada al peticionario.

Algunas organizaciones de forma equivocada estiman que han asegurado el derecho de petición con el envío de una sencilla nota al peticionario, sin brindar respuesta de fondo alguna, es decir, dejando al peticionario en las mismas. En estas circunstancias es cuando se hace necesario el empleo de un poder para derecho de petición con el fin de lograr la respuesta o la solución al problema.

Si la institución no puede brindar una solución en compañía de la respuesta al poder para derecho de petición, ésta debe explicar o argumentar el por qué de la inviabilidad de dar una solución de fondo, y lógicamente que esa explicación debe adaptarse a la realidad.

Con relación a este aspecto, existe una amplia jurisprudencia, y en una de ellas, la Corte constitucional ha establecido lo siguiente:

 “(…)

    3.5. Derecho de petición. Es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a un aspirante a pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la prestación, no se le resuelve de fondo a su pretensión. Respuestas simplemente formales, como ha ocurrido en el presente caso, donde en muchas ocasiones se reproduce una primera contestación y no se resuelve materialmente, no constituyen una contestación adecuada al derecho de petición. Tampoco es respuesta adecuada el no reconocimiento de la pensión, cuando el comportamiento administrativo ha debido ser el de la prontitud en el trámite para luego proferir el acto administrativo que reconozca al peticionario el status de jubilado [Sentencia T-235/02].

    (…)”

Es evidente que si una respuesta ante un poder para derecho de petición no ofrece solución, estando la organización obligada a ello, y existiendo el derecho de peticionario a conseguirla, esa respuesta no es apropiada, no es completa, y podría incluso estimarse como una falta de atención al derecho de petición, con las implicaciones que ello trae para el funcionario encargado de la entidad.

Si un poder para derecho de petición no es atendido, o se atiende de forma indebida, en algunas situaciones, y en la  medida en que la violación al derecho de petición perjudique derechos fundamentales, procede la acción de tutela como en el suceso tratado en la sentencia referida.

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