Como es posible contemplar, según las exigencias que debe traer el actuar como agente oficioso, no es indispensable para ello que el individuo al cual se le están violando sus derechos fundamentales, le pida al agente que se comporte como tal; el agente puede ejercer por voluntad propia, claro está en defensa de la persona que se encuentra impedida para hacerlo y siempre comunicando de su condición oficiosa.
Por otra parte, cuando se procede mediante un apoderado a través de un poder para tutela, es el tutelante el que de manera directa encarga la interposición y trámite de la acción a su representante, quien es importante que se halle autorizado por un poder para tutela, porque de lo contrario será inaceptable la operación.
Se debe explicar que así como el agente oficioso revela su voluntad al indicar que en la tutela actúa como agente, con el fin de defender a quien se encuentra impedido para hacerlo por sí mismo debido a su condición de fragilidad, el apoderado debe mediante el poder para tutela confirmar la legitimación de la causa para actuar como tal, entonces cuando la tutela se expone por medio de un apoderado, esta rige su admisión a la legalidad de presentar un poder para tutela con el escrito de tutela.
Asimismo la agencia oficiosa es menos formal debido a que el agente está en capacidad de actuar sin previa aceptación del agenciado, incluso el artículo 10° del decreto 2591 de 1991 indica que el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales poseen la facultad de proceder como agente oficioso.
Cabe resaltar que la acción de tutela, sea expuesta por el individuo cuyos derechos se le estén violando, por un agente oficioso que asuma su defensa o por un apoderado pertinentemente autorizado para ello, esta figura es una de las que más ofrece garantías en nuestro estado social de derecho, al momento de reclamar nuestros derechos fundamentales o individuales como a la vez han sido convocados sean respetados.



