Cuando una persona ejerce la simple tenencia sobre un bien ya sea mueble o inmueble no puede obtener el dominio del bien por prescripción adquisitiva de dominio, para ejemplarizar este caso el arrendatario asimismo es un simple tenedor del bien arrendado, porque al cancelar el canon de arrendamiento está aceptando el dominio del bien en cabeza de su arrendador, al igual que el comodatario al comprometerse con el contrato de comodato está aceptando el dominio del comodante.
Por otra parte, la posesión es el ánimo de señor y dueño, esto significa, que el individuo ejecuta todos los actos sobre el bien que posee como si fuera el propietario de éste, por este motivo el poseedor se considera dueño mientras que otro individuo no justifique serlo. De esta forma lo estipula el inciso final del artículo 762.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y agraria en su sentencia de noviembre 5 de 2003 hace referencia al tema de la siguiente forma:
«Para usucapir deben aparecer cabalmente estructurados los elementos configurativos de la posesión, esto es, del animus y el corpus, significando aquel, elemento subjetivo, la convicción o animo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno; y el segundo, material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos. Tales elementos cuerpo y voluntad cuya base legal sustancial es fundamentalmente el artículo 762 del Código Civil al decir que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, son los que permiten de inmediato distinguir esta institución de la tenencia prevista en el artículo 775 de este ordenamiento.»



