La sucesión ilíquida es una figura jurídica que constituye el grupo de bienes, derechos y obligaciones del individuo natural fallecido, se origina desde la fecha de la muerte del causante y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que acepte la división o adjudicación; o en la fecha que se prolongue la escritura pública, si se eligió el procedimiento al que habla el Decreto Extraordinario 902 de 1988, según a lo establecido en el literal a) del artículo 595 del Estatuto Tributario. En otros casos específicos es necesario un poder para liquidar la sucesión que se debe conferir a un apoderado para que ejerza la representación de las personas interesadas.
Por lo general las obligaciones tributarias siguen en cabeza de la sucesión ilíquida, no obstante en razón del impuesto al patrimonio la circunstancia es distinta, debido a que el artículo 292 – 1 del Estatuto Tributario, el cual fue agregado por el artículo 1 de la Ley 1370 de 2009, indica los sujetos pasivos:
“(…)
Impuesto al patrimonio. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.”
Como es posible contemplar, la norma en mención no indica las sucesiones ilíquidas como sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, por lo tanto no poseen responsabilidad; en la situación de que el legislador hubiera deseado gravarlas debió señalarlas de manera expresa en cumplimiento al artículo 338 de la Constitución Política de Colombia. En otras circunstancias especiales se recurre a un poder para liquidar la sucesión de dicho patrimonio siempre y cuando así lo determine la Ley. Para ampliar esta información te invitamos a continuar leyendo sobre Poder para constituir patrimonio de familia inembargable.
Por lo tanto, se estima que las sucesiones ilíquidas que dispongan de riqueza igual o superior a $3.000 millones, deberán analizar la pertinencia de la existencia de la sucesión hasta luego del 1 de enero del año 2011, con el propósito de evitar la responsabilidad en el impuesto al patrimonio. Las personas involucradas en dicho trámite deberán conferir según el caso, un poder para liquidar la sucesión a un apoderado para que se encargue de su representación.
Es indispensable destacar, que en la situación de que la persona natural cuente al 1 de enero del año 2011, un patrimonio líquido cuya base gravable depurada sea igual o superior a $3.000 millones, tendrá la responsabilidad del impuesto al patrimonio y deberá pagarlo en ocho cuotas semejantes, por los años o periodos gravables 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos que determine el Gobierno Nacional, lo que significa que se transforma en una obligación tributaria; en la circunstancia que la persona natural fallezca luego de dicha fecha, la sucesión ilíquida deberá dar respuesta por el impuesto al patrimonio causado el 1 de enero del año 2011. Las personas estarán en su derecho de conferir un poder para liquidar la sucesión de dicho patrimonio a un apoderado, para que los represente en el trámite.



