De acuerdo a este escenario, declaró que la acción de declaración de sociedad de hecho es imprescriptible, mientras que la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial proveniente de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación prescribe en un año que se cuenta desde la separación física y permanente de los compañeros, del matrimonio con terceros o del fallecimiento de uno o los dos compañeros (artículo 8º de la Ley 54 de 1990). “La existencia de la unión marital libre y de la sociedad patrimonial, actúa como una condición para su disolución y liquidación pues, si no existe la unión marital nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y liquidarse; o lo que es igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post”, explicó la corporación.
Por último, recordó que la declaración de sociedad de hecho presume “el establecimiento de una comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y afecto marital, que genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil”.
Con respecto a la existencia de la sociedad patrimonial, añadió que ésta posee un factor económico que se supone, y que hay espacio para una demanda de declaración de sociedad de hecho cuando existe unión marital de hecho por un tiempo no inferior a dos años y algún obstáculo para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros estables. Para ampliar esta información te invitamos a seguir leyendo sobre demanda de Liquidación Judicial de Sociedad de Hecho.
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Una demanda de declaración de sociedad de hecho permite reconocer los derechos y deberes que les corresponde a cada uno de los cónyuges en caso de presentarse algún inconveniente grave que motive a la disolución o liquidación de la unión marital.



