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¿Quién debe administrar los bienes del causante una vez se inicia el proceso de sucesión?

La administración de los bienes hereditarios una vez se inicia el proceso de sucesión, puede ser representado por un abogado a través de un poder para sucesión de bienes y éste a su vez se halla en cabeza del albacea con tenencia de bienes cuando el testador lo haya establecido, para que los bienes sean depositados al albacea es indispensable que éste revele la aprobación del cargo; cuando el albacea no se presente a aceptar el cargo, por solicitud de cualquiera de los herederos podrá ser convocado a expresar si acepta o no,  de acuerdo con lo estipulado en el  artículo 1333 del código civil el cual indica lo siguiente:

“El juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable, dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o a excusarse de servirlo, y podrá el juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo.

Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento”.

En caso de que el albacea con tenencia de bienes acepte el cargo se le destinarán los bienes en relación con su gestión, para lo cual se celebrará una diligencia a la que deberá presentarse, porque de lo contrario finalizará su designación, una vez recibido el cargo el albacea aparte de las exigencias que surgen de su cargo tendrá las de confiscador; esto en la situación de que el causante haya nombrado al albacea con tenencia de bienes, además los herederos pueden recurrir a un poder para sucesión de bienes para que sean representados por un apoderado o un abogado, en caso de que sea necesario. Sin embargo ¿Cuándo no se nombra albacea a quien corresponde la administración de los bienes de la herencia?

En la circunstancia que el albacea o éste no acepte el cargo, le corresponderá a los herederos que aceptaron la herencia la administración de los bienes; con respecto a los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial de acuerdo al caso, la administración le corresponde al cónyuge o compañero estable y al albacea si éste fue nombrado y aceptó el cargo, a falta de éste, por el cónyuge o compañero estable y los herederos que hayan aceptado la herencia. Dichos herederos pueden conferir un poder para sucesión de bienes a un apoderado que los represente, en caso que lo estimen conveniente. Para ampliar esta información te invitamos a leer sobre Poder para constituir patrimonio de familia inembargable.

Cuando se evidencie cualquier clase de desacuerdo con relación a la administración de los bienes a petición de cualquiera de los administradores, el juez estará en capacidad de decretar la retención de estos; cuando la administración sea realizada por el albacea o los herederos de acuerdo al caso, esta se llevará a cabo hasta que quede efectuada la providencia que acepte la división o la repartición de los bienes sino existe inconformidad previa a que se pronuncie dicha providencia. En caso de que el proceso presente dificultades, lo herederos tienen la posibilidad de conferir un poder para sucesión de bienes a un apoderado que los represente de ser necesario.

Finalmente se debe indicar que dadas las circunstancias que no se haya nombrado albacea y no se presente ninguno de los herederos al proceso una vez comenzado éste y pasado quince días desde su inicio, el juez de oficio o a petición del parte estableciera yacente la herencia y designara un administrador. En otras circunstancias el poder para sucesión de bienes entra a participar cuando los herederos requieren de  un representante legal o apoderado que asuma el proceso para la defensa de derechos o reclamación de la herencia.

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