De acuerdo a las leyes establecidas por la Constitución Política de Colombia consagradas en el Código Civil es una obligación de la familia, en especial de los padres responder por la alimentación de los hijos y demás integrantes que pertenezcan al núcleo familiar para garantizar su desarrollo y bienestar dentro de la sociedad. A continuación te presentamos algunos de los artículos que contemplan dichas normas.
De la obligación alimentaria
El artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, que se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El numeral 7o ibídem indica que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos». Por su consagración constitucional, el derecho de alimentos constituye por excelencia un derecho fundamental de toda persona, y la ley y la jurisprudencia han tendido a ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia, particularmente en cuanto a los menores de edad se refiere.
El artículo 24[1] de la Ley 1098 de 2006 consagra el derecho a los alimentos entendiendo por ellos todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes y lo que es indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción que garantice su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante.
En los términos del artículo 413[2] del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de proporcionar al alimentario hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977, el derecho a la educación básica y a alguna profesión u oficio que le permita proveerse su propia subsistencia una vez cumplida esa mayoría de edad.
Esta limitante de la mayoría de edad ha generado un aparente conflicto, pues si bien sigue la línea trazada por las normas del Código Civil en materia de capacidad (Ley 27 de 1977), de patria potestad (Decreto 2820 de 1974) y de obligaciones en general entre padres e hijos (artículos 250 y ss del Código Civil), la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido la tesis según la cual la obligación alimentaria se mantiene mientras permanezcan las razones que llevaron a solicitar los alimentos, así se haya llegado a la mayoría de edad.
La obligación alimentaria requiere esencialmente de dos extremos definidos, como son la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentado, esto es, que más allá del especial caso de los menores de edad, en el que se aplican disposiciones especiales del Decreto 2737 de 1969, en el manejo de los alimentos para mayores no puede partirse de la presunción de su imposibilidad de manutención, pues claramente sería una inversión de la carga probatoria. A tal punto es cierto lo anterior, que el propio Código Civil, en su artículo 260, transmite este deber a los abuelos del alimentado en caso de carencia de recursos por parte de los padres, reiterando la tesis de que el parentesco sigue siendo por excelencia fuente de la obligación alimentaria.
Si estás interesado en conocer más sobre este tema te invitamos a leer demanda por alimentos.



